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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 241/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222310
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 200
QUEJA PROCESAL Y QUEJA ADMINISTRATIVA, DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 200
El sistema jurídico vigente en el Estado de Jalisco, instituye dos tipos de quejas, la procesal y la administrativa; la primera procede en los casos que se previenen en los artículos 463 y 464, del Código de Procedimientos Civiles en vigor y se tramita conforme a los artículos 465 a 468, de la misma legislación, mientras que la segunda, procede en los casos puntualizados en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y genéricamente, se interpone, contra todos aquellos actos u omisiones indebidos o negligentes del juzgador o de algunos funcionarios judiciales, que se aparten de la rectitud y que puedan causar desprestigio al buen nombre de la justicia. Tanto la queja procesal como la administrativa tienen motivos y consecuencias diferentes entre sí; los motivos de la primera están precisados en los artículos 463 y 464 de la ley en consulta y los de la segunda, los contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, y respecto de las consecuencias, aquélla tiene como objetivo enmendar el error en que hubiera podido incurrir la responsable, por lo que es posible obtener la confirmación, modificación o revocación de una decisión judicial, en tanto que la segunda, provoca la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 67, de la Ley Orgánica antes expresada, como pueden ser el extrañamiento, la amonestación en privado, la amonestación pública, la multa hasta por el importe de diez días de sueldo, la suspensión sin goce del sueldo hasta por seis meses y el cese; lo que quiere decir, que mientras la queja procesal tiene los efectos de un verdadero recurso al igual que la revocación o la apelación, la queja administrativa constituye un medio para en su caso imponer sanciones disciplinarias, mas nunca trae como consecuencia la confirmación, modificación o anulación del acto impugnado, sino que sólo repercute en la aplicación de aquella medida, esto es, que atento a los fines que persigue este último medio de impugnación, su resultado redunda exclusivamente en la buena marcha de la administración de justicia, pero sin que salga del ámbito meramente administrativo, ni por ende, tiene trascendencia en relación con los actos o reclamaciones que la provocan por más que estén íntimamente ligados con el juicio formal del que provienen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 113/91. María del Carmen Pulido Gutiérrez. Unanimidad de votos. 25 de abril de 1991. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 241/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.