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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 204
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. DIVIDENDOS PROVENIENTES POR SUPERAVIT O REVALUACION DE ACTIVOS. NO SON DEDUCIBLES DE CONFORMIDAD CON LA LEY VIGENTE EN 1984.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 204
Interpretados en forma armónica los artículos 15, 22, fracción IX y 46, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe decirse que al establecer el primero de ellos, en la parte conducente, que para los efectos del citado ordenamiento no se consideran ingresos los que el contribuyente obtenga con motivo de la revaluación de bienes de su activo fijo y de su capital o de otros conceptos que reflejen el efecto de la inflación en sus estados financieros y prohibir el artículo 46, fracción VIII, de la misma Ley, la deducción de las inversiones cuando se les dé efectos fiscales a su revaluación, es evidente que los dividendos por superávit o revaluación de los activos no pueden ser deducibles, dado que no constituyen una ganancia real susceptible de ser repartida entre los socios de la empresa, siendo sólo una ficción creada por la ley para actualizar contablemente los valores de los bienes que conforman el activo de una sociedad mercantil o contribuyente, derivado del fenómeno denominado inflación, por tanto, al no producir efectos fiscales, sino sólo contables, la revaluación de activos o dividendos por superávit de activos, no puede encuadrar dentro de la deducción autorizada por el artículo 22, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que al no ser una utilidad o ganancia los dividendos por ese concepto, únicamente dan lugar a un movimiento interno con motivo del nuevo valor de los bienes del sujeto pasivo del impuesto, pero no a un movimiento de dinero que revele el ingreso generado por las actividades normales inherentes al objeto social de la empresa, y en esa virtud no son deducibles del ingreso global acumulable en el ejercicio fiscal revisado; pues considerar lo contrario, seria tanto como permitir una deducción no autorizada por la ley que redundaría en una descapitalización de la sociedad mercantil como consecuencia de no ser los dividendos por revaluación de activos, utilidades reales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 334/91. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.