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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 242/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2015 (10a.) de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO. LA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA QUE LA ORDENA, CUYO CUMPLIMIENTO SEA EXIGIBLE EN LA VIA EJECUTIVA CIVIL, NO REQUIERE DE PREVIA INTERPELACIÓN, AUNQUE NO SE HAYA FIJADO UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Tomo I, noviembre de 2015, página 819.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222316
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 205
REPARACION DEL DAÑO, LA SENTENCIA CONDENATORIA A LA, CONSTITUYE UN TITULO EJECUTIVO EXIGIBLE EN LA VIA CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 205
De conformidad con los artículos 298 y 320, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, la sentencia dictada por una Juez de Paz en la que se condena al acusado al pago de la reparación del daño, constituye título ejecutivo en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles, cuya exigibilidad de la obligación consignada en ella puede hacerse en la vía civil, pero si dicha obligación no es de plazo cumplido, por no haberse fijado plazo al sentenciado para reparar el daño que causó, para que proceda la vía ejecutiva civil debe primero interpelarse al obligado en los términos y condiciones que previene el artículo 1955 del Código Civil del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 302/90. Humberto Gerardo Leyva. 5 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Marisela Molina Leyva.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 242/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2015 (10a.) de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO. LA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA QUE LA ORDENA, CUYO CUMPLIMIENTO SEA EXIGIBLE EN LA VIA EJECUTIVA CIVIL, NO REQUIERE DE PREVIA INTERPELACIÓN, AUNQUE NO SE HAYA FIJADO UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Tomo I, noviembre de 2015, página 819.