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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 207
RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO POR PROFERIR EL TRABAJADOR INJURIAS EN CONTRA DEL PERSONAL DIRECTIVO, CASO EN QUE NO SE CONSTITUYE LA CAUSAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 207
El carácter injurioso de una expresión no deriva exclusivamente del contenido de la misma, sino que el elemento que esencialmente debe tomarse en consideración para establecer si una determinada manifestación constituye o no injuria, es la intención ofensiva que ésta puede conllevar; y, es evidente que tal intención no existe en el caso en que el trabajador firma y envía un escrito a su superior, para comunicarle que su jefe inmediato es una persona que además de abusar de su autoridad, es déspota, le da mal trato y carece de competencia para desempeñar el puesto que le ha sido asignado, pues si bien es verdad que tales expresiones, conforme a su significado literal, podrían en un momento dado ser consideradas como ofensivas, y que por ende, el proferimiento de las mismas no sería la manera adecuada para la manifestación de una inconformidad, también lo es que si la finalidad perseguida con la firma y envío del ocurso no fue la de manifestar desprecio al jefe inmediato, sino el comunicar al personal directivo de la empresa una situación anómala o irregular en las relaciones cordiales que deben prevalecer entre los trabajadores y sus superiores, a fin de que se avoque a su solución, tal circunstancia, aunada al hecho de que el escrito que se considera injurioso no fue dirigido al jefe inmediato que podría resultar ofendido con el contenido del mismo, sino a otro funcionario superior a quien no puede afectar lo expuesto en el ocurso, impide el que las referidas expresiones puedan ser consideradas como injurias e imposibilita por tanto, la actualización, en base a las mismas, de la causal rescisoria del contrato laboral prevista por la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 135/91. Miguel García Rodríguez. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas.