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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 208
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. EFECTOS PARA LOS QUE SE DECLARA LA NULIDAD. SI LA SALA FISCAL NO LOS PRECISA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE HACERLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 208
El artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, entre otras cosas establece: "la sentencia definitiva podrá: ... III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales... El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso V, del artículo 238 de este código". En esas condiciones, si la Sala Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada por estimar que se configura cualquiera de las causales previstas en las fracciones II o III, o en su caso la V, del mencionado artículo 238, pero omite precisar para qué efectos declaró la nulidad, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de revisión fiscal, en el que no existe reenvío, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso debe sustituirse a la Sala Fiscal y precisar los efectos, los cuales deben determinarse en función de la naturaleza del vicio o vicios que hayan originado el sentido de la resolución recurrida y establecer que una vez que estos se hubieren subsanado, se dicte la resolución que proceda. Así, si la declaración de nulidad obedeció a que no se satisfizo el requisito relativo a la identificación de los visitadores, el Tribunal Colegiado deberá establecer que la anulación es para el efecto de que se dicte una nueva resolución en la instancia administrativa, previa la satisfacción de ese requisito, señalando de manera concreta, la forma y manera como deberá hacerlo la autoridad, pues de no precisarlo, dejaría a ésta imposibilitada para acatar la determinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 22/91. Abarrotes Cordel, S. A.. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Sabino Pérez García.