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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 210
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO NO ES RECLAMABLE EN JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 210
La resolución que dicta el Tribunal Colegiado con motivo del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no la emite como tribunal de amparo sino como Tribunal de Alzada, condiciones en las cuales, si en el recurso de revisión fiscal se resuelve la revocación de la sentencia recurrida para declarar la validez de la resolución impugnada, la nueva sentencia que en cumplimiento dicte la sala, declarando la validez de la resolución impugnada, no es reclamable mediante el juicio de amparo, pues no tiene un vicio propio, sino que su legalidad se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el recurso en cita. De donde si la empresa actora invocó varios conceptos de anulación y la Sala sólo estudió uno por el que declaró la nulidad, ello debió impugnarlo en amparo directo la propia actora, para que tanto ese juicio de garantías como la revisión fiscal se resolviera ante este Tribunal Colegiado en forma simultánea; pero si no lo hizo así, no es dable que pretenda interponer un nuevo amparo directo contra la segunda sentencia por vicios que ya contenía la primera y respecto de la que, al no impugnarse resultó tácitamente consentida en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 690/90. C.S.R. de México, S. A.. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Miguel Cajero Díaz.