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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 219
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, EJECUCION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 219
Si la detención del quejoso obedece a un auto de formal prisión contra el cual el juez de Distrito ha concedido al encauzado la protección de la justicia federal, ello no implica que antes de que ese fallo cause ejecutoria, el juez de amparo deberá restituirlo en el goce de la libertad que produzca, toda vez que, si bien al artículo 80 de la Ley de Amparo establece: "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación...", no menos cierto resulta que el numeral 104 del mismo ordenamiento dispone que "... luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito... la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento ...(y que) en el propio oficio... se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia"; y el numeral 105 de la preindicada Ley señalada: "si dentro de las 24 horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedara cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita..., el juez de Distrito requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia...; cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos... el juez de Distrito... remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia..."; transcripciones de las que cabe concluir, por una parte, que los fallos pronunciados en el cuaderno principal de los juicios de amparo, sólo deberán cumplirse una vez que "causen ejecutoria", pero nunca antes de que transcurra el término para impugnarlos; pues por la otra, en principio, el cumplimiento de esos fallos corresponde a las propias autoridades responsables, con conocimiento oficial de su ejecutoriedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/91. Carlo Alejandro González Arózqueta. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.