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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222344
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 234
VIOLACIONES PROCESALES, PARA QUE PUEDAN SER MATERIA DE AMPARO DIRECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 161, FRACCION I, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBEN SER IMPUGNADAS, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO A TRAVES DEL RECURSO IDONEO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 234
Del análisis al artículo 161, fracción I de la Ley de Amparo, se advierte que para que una violación procesal pueda ser reclamable en la vía de amparo directo, forzosamente el agraviado debe impugnarla durante la secuela del procedimiento mediante el recurso ordinario que establezca la ley. Esto significa que no debe agotarse cualquier recurso, sino el idóneo, es decir, el que sea procedente en contra de la violación correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/91. José Luis Tlatelpa. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo directo 451/89. Régulo Quevedo Villanueva. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. (Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, pág. 579).