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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 218
SENTENCIA DE AMPARO, CARECE DE VALIDEZ CUANDO LA PRONUNCIA EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO, EN AUSENCIA DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 218
De manera excepcional, el párrafo segundo del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga potestad a los encargados del despacho en los juzgados de distrito, a fallar en definitiva en los juicios de garantías cuya audiencia constitucional se haya programado para fechas en que el titular goce de su período vacacional, o bien, en términos del párrafo anterior del precepto en cita, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le otorgue autorización expresa para hacerlo. Ahora bien, si en el caso la audiencia constitucional en su fase probatoria y de alegatos tuvo verificativo con la asistencia del juez del conocimiento del amparo, y sin embargo, cuando éste ya se encontraba de vacaciones y sin autorización expresa del máximo tribunal, el secretario encargado del despacho resolvió el fondo del asunto, ante ello, cabe establecer la invalidez del fallo pronunciado, el que evidentemente fue emitido por quien carecía de facultades de naturaleza extraordinaria, que le posibilitaran hacerlo; e irregularidad la que contraviene paralelamente el sentido del artículo 155 de la Ley de Amparo, el que requiere unidad de la audiencia constitucional en conjunción y continuidad en sus fases probatorias, de alegatos y de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/91. Petronilo Pineda Baltazar. 10 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.