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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/16 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222359
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/16
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 141
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A HABITACION. EL AVISO DE TERMINACION DEL CONTRATO SURTE EFECTOS AUN CUANDO SE HUBIESE PACTADO UN PLAZO MENOR PARA EFECTUARLO SI TRANSCURRE EL TERMINO DE DOS MESES.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 141
Es cierto que el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil del Distrito Federal, para dar el aviso de terminación de los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación que se hayan celebrado por tiempo indeterminado, es irrenunciable, de conformidad con la jurisprudencia número 16/90, pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis número 17/89, y que en el contrato base de la acción se pactó que en dicho aviso se daría al inquilino un plazo de treinta días para que desocupara y entregara la localidad arrendada; pero también lo es que entre la fecha en que se notificó el aviso de mérito y la presentación de la demanda, el demandado disfrutó de un plazo mayor a los dos meses que señala el precepto citado; de ahí que, de todas maneras, dicho término legal fue respetado, permitiendo que el inquilino estuviera en condiciones de desocupar y entregar el inmueble con toda la oportunidad legal. En tal virtud, es evidente que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción de terminación del contrato a que se refiere el precepto multicitado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2385/90. Carlos Julio Rubín Vargas. 12 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.
Amparo directo 2950/90. Beatriz Gayón Iglesias. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.
Amparo directo 4441/90. Tomás García Rosales. 8 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 5395/90. Mario Obregón Solís. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.
Amparo directo 1169/91. Miguel Angel Baca de Velazco. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 42, junio de 1991, página 107.