Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222368
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 250
DEMANDA DE AMPARO CIVIL SIN FIRMA, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 250
El artículo 4o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente; por tanto, si la demanda de amparo civil que aparece promovida por la quejosa, no contiene la firma de ésta, sino únicamente la de su abogado director, debe considerarse que la acción constitucional no fue ejercitada por parte legítima, lo cual hace improcedente el juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., de la Ley de Amparo, y conduce a sobreseer en él, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la propia ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/91. Maria Guadalupe Vargas Martínez. 19 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.