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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.T. J/26 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222371
- Clave de tesis
- I.5o.T. J/26
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 153
FERROCARRILEROS. CASOS EN QUE SON INAPLICABLES EL CONVENIO GENERAL DE INCORPORACION DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1981 Y EL CONSENSO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 153
Si se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensión de invalidez y de incapacidad total permanente, con base en lo establecido en el convenio general de incorporación, celebrado el 29 de diciembre de 1981, entre aquel organismo y Ferrocarriles Nacionales de México, pero resulta que el actor fue jubilado antes de que se firmara tal consenso, como las cláusulas "décima primera" y transitoria primera, Apartado 6, inciso e), del mismo, establecen que para los jubilados entrará en vigor, para que "puedan recibir del propio instituto las pensiones de que ahora disfrutan y además estar en posibilidad de derivar pensiones de viudez y orfandad o de ascendientes cuando fallezca el pensionado" y a fin de que tengan asistencia médica, es indudable que al no contemplarse en ninguna de ellas el derecho a las pensiones de invalidez o de incapacidad por parte de los jubilados, tampoco le puede beneficiar el consenso del 30 de septiembre de 1987, dado que su cláusula décima consigna que la empresa seguiría pagando al órgano de salud, las aportaciones de sus empleados "que a la fecha de su jubilación no alcancen la pensión del Seguro Social por no tener el número suficiente de semanas cotizadas, o bien la edad que establece la Ley del Seguro Social", y por otra parte, en ésta tampoco se involucra a quienes están jubilados; por ello la junta, al absolver al pasivo de las prestaciones reclamadas por el demandante, actúa legalmente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 5275/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.
Amparo directo 3365/90. Miguel Iturbe Sánchez. 22 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.
Amparo directo 7605/90. Gregorio Sánchez Badillo. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Amparo directo 7835/90. Juan Chávez Ruiz. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Amparo directo 9905/90. Alfonso Domínguez Rivas. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 42, junio de 1991, página 113.