Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222409
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 192
AGRAVIOS EN LA APELACION. EL TRIBUNAL DEBE SUPLIRLOS EN FAVOR DEL PROCESADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 192
El Tribunal de Apelación debe suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza, no los hizo valer debidamente, por disposición del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado; cuando no lo hace, reitera la violación en que incurrió el juez de primera instancia, por lo que procede la concesión del amparo, para que repare el agravio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 59/91. Lázaro Guerrero Armenta. 20 de marzo de 1991. Mayoría de votos. Disidente: Julio César Vázquez- Mellado García. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
Amparo directo 91/91. Servando Miranda García. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte.