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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 197
AMPARO EXTEMPORANEO IMPROCEDENTE CUANDO PRIMERO SE INTERPONE LA APELACION CONTRA SENTENCIA DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO Y POSTERIORMENTE EL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 197
El juicio de garantías que se interponga fuera de los términos señalados en los artículos 21, 22 y 218, de la Ley de Amparo, resulta improcedente, atento a lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 73 de la invocada legislación. Así debe considerarse el juicio promovido por el quejoso, quien impugnó la sentencia del juicio sumario de desahucio instaurado en su contra, dictada por el juez menor letrado la que tiene el carácter de definitiva, en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual dispone, entre otras cosas, que se entienden por tales, aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Efectivamente, el quejoso estuvo en aptitud de combatir tal resolución mediante el juicio de amparo uniinstancial, a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la misma; sin embargo, al haberlo hecho hasta después de tramitarse el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, es indudable que la consintió. Así es, cabe resaltar que es criterio firme de este órgano colegiado, que el recurso de apelación no procede en contra de una sentencia dictada en un juicio sumario de desahucio, tramitado ante un juez de menor cuantía, pues el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, señala la regla general para la procedencia de dicho medio de impugnación, al establecer: "la apelación, contra las sentencias definitivas, procederá en los negocios de la competencia de los jueces de primera instancia", sin que esté en contradicción con lo dispuesto por el precepto 74 del mismo cuerpo legal, respecto de que la sentencia en donde se ordene el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y la que lo niegue, lo será en ambos efectos, toda vez que esta determinación se refiere únicamente al grado o efecto de la apelación, mas no a la procedencia del recurso, la cual se regula conforme a la regla general contenida en el artículo 432 del Código citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 109/90. Salvador Lazarín Ortega. 8 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.