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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 396/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2012 (10a.) de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ENTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, marzo de 2012, página 681.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222414
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 198
AMPARO, IMPROCEDENCIA EN EL. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA DOCUMENTAL PRESENTADA DESPUES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO ACREDITA UNA CAUSA MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 198
La circunstancia de que haya sido ya celebrada la audiencia constitucional en el juicio de garantías, no imposibilita jurídicamente al Juez de Distrito para tomar en consideración, al dictar el fallo respectivo, aquellos documentos que aunque recibidos con posterioridad a la verificación de ese acto, guarden relación directa o inmediata con la improcedencia del juicio, pues la celebración de dicha audiencia únicamente impide la realización de actos procesales posteriores a la misma, mas no el que se alleguen documentos que versen sobre la improcedencia del juicio, dado que ésta es de orden público y, por tanto, debe ser analizada de oficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/91. Transportes Línea Golfo Valles-Tampico, S. A. de C. V. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar.
Amparo en revisión 107/88. José Luis Gutiérrez de la Cruz y coagraviados. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, página 84.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 396/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2012 (10a.) de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ENTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, marzo de 2012, página 681.