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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222425
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 204
ARRENDAMIENTO. DESPUES DEL AVISO DE SU TERMINACION NO PUEDE OPERAR LA TACITA RECONDUCCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 204
El hecho de que no se ejercite la acción de terminación, inmediatamente después de transcurridos los dos meses a que alude el artículo 2331, del Código Civil del Estado de Michoacán, no conlleva a demostrar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; puesto que tratándose de los celebrados por tiempo indefinido, jurídicamente es imposible que se dé y porque, además esa circunstancia no impide que en el juicio respectivo, se alcance el objetivo primordial de la acción deducida y que no es otro que la terminación del vínculo jurídico y la desocupación de la localidad arrendada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 471/89. Agustín Benítez Toledo. 13 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Tomo IV, Segunda Parte-1, pág. 95. Amparo directo 323/89. María Luisa Cázares Ramírez. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Victorino Rojas Rivera.