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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 213
AUTORIDADES FISCALES. TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS, AL REVISAR LA DECLARACION FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEAN DIVERSAS A LAS QUE SON MATERIA DE ESA REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 213
No obstante que la autoridad fiscal emitió un oficio en el que sólo mencionó que iba a proceder a revisar la declaración de la quejosa, por su impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, sin referirse específicamente a que también revisaría su impuesto al valor agregado declarado en ese período, dicha conducta no contraviene las garantías individuales de la quejosa, porque la autoridad obró de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual le otorga la facultad de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las obligaciones fiscales que la ley les señala, y con el artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que las autoridades fiscales que al ejercer sus facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución. Por consiguiente, si la autoridad notificó a la quejosa que iba a ejercer sus facultades de comprobación respecto de su declaración al impuesto sobre la renta correspondiente a su ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, solicitándole entre otros documentos, copia de su declaración anual y mensual del impuesto al valor agregado, definitivas y complementarias, en su caso, y en el ejercicio de sus facultades advirtió hechos u omisiones que constituían incumplimiento a disposiciones fiscales, determinando las contribuciones que consideró omitidas respecto de su impuesto al valor agregado, su actuación se encuentra apegada a lo establecido por el artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, no existiendo violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Constitución Federal, a favor de la quejosa. Cabe mencionar que la quejosa no se duele de que los preceptos que otorgan facultad a la autoridad fiscal para actuar como lo hizo, sean contrarios a lo dispuesto por la Carta Magna, sino de que al determinarle créditos por concepto del impuesto al valor agregado, sin previo aviso, violaba sus garantías individuales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1703/90. La Latinoamericana, Seguros, S. A. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.