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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2000-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 28 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 230
COMISIONISTAS. CORRESPONDE AL ACTOR PROBAR LOS TERMINOS EN QUE FUE PACTADO EL PAGO DE LAS COMISIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 230
Conforme a lo establecido en el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, el salario de los vendedores puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida, por lo que, corresponde al actor demostrar los términos y condiciones en que se pacta el pago de las respectivas comisiones así como el monto de lo vendido para que la Junta pueda llegar al conocimiento de que la suma reclamada corresponde a las comisiones generadas, toda vez que se cubren atendiendo al total de las ventas realizadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2846/91. Héctor Martín Garay. 15 de abril de 1991. Mayoría de votos de María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza quien lo emitió en el sentido contrario exclusivamente por lo que hace al punto relativo al fondo de ahorro reclamado. Secretaria: Idalia Peña Cristo.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2000-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 28 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.