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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222470
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 237
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUICIO. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 237
De la fracción IV, del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que no es necesario que el demandante adjunte a su instancia, constancia de la notificación del acto combatido, cuando el propio accionante manifiesta bajo la fórmula de la protesta de decir verdad, que no recibió tal documento, por eso la sola expresión de bajo protesta de decir verdad, es insuficiente, porque la fracción exige que se le diga al Tribunal que no se recibió la constancia de notificación, o que no se admitió la constancia de mérito por haberse hecho por correo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/91. Ramiro Menchaca Campos. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Juan Montes Cartas.