Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222472
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 238
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO. NO EXISTE PROHIBICION PARA QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR REQUIERA A LAS PARTES PARA QUE SUBSANEN OMISIONES AL OFRECERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 238
Cuando el oferente de la prueba no mencione el domicilio de los peritos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas; empero, el propio precepto no prohibe que se requiera a las partes para que subsanen la omisión u omisiones en que hayan incurrido; pues, aun cuando la ley ordinaria no la prevea, antes de privar de derechos a alguna de las partes, sobre todo debe respetarse la garantía de audiencia que establece el artículo 14 Constitucional, misma que resulta violada cuando de plano y sin ningún requerimiento previo, se tienen por no ofrecidas determinadas pruebas, ya que, sin oportunidad de defensa alguna, se priva al oferente de su derecho a que el juzgador se ocupe de ellas. Los preceptos como el invocado, no pueden aplicarse con el criterio estricto empleado por el magistrado instructor, ya que se aleja del fin primordial de justicia que debe perseguir el juzgador, al aprovechar en perjuicio de la contraparte, que por regla general es el particular, errores triviales, cuya reparación en nada perjudica a la contraria, por no referirse a la cuestión esencial, como en este caso sería el valor intrínseco de las pruebas. El criterio que se rechaza es evidentemente inequitativo, puesto que mientras el requerimiento para cumplimentar requisitos omitidos no causa perjuicio definitivo a la contraparte, sí se le causa al oferente de la prueba la decisión de tenerla por no ofrecida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 32/91. Pom, S.A. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.