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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 251
DEMANDA DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE O COMPLEMENTE, DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 251
Una vez celebrada la audiencia constitucional, no es posible prevenir al quejoso para el efecto de que aclare o complemente su demanda con los motivos de inconformidad omitidos, puesto que la prevención a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo para que se llenen los requisitos omitidos, se hagan las aclaraciones que correspondan, o se presenten las copias necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, debe darse antes de resolver sobre la admisión de la demanda, no como ahora, en una etapa muy posterior, toda vez que la audiencia constitucional pone fin a la instancia y la sentencia debe resolver si en el juicio ha de sobreseerse, o concederse o negarse el amparo respecto de los actos reclamados, según sean éstos violatorios o no de garantías, no pudiéndose abordar el estudio de otro tipo de cuestiones relativas al procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/91. J. Jesús de Santiago Sánchez. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.