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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 255
DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES, PROCEDIMIENTO DE PRIVACION DE. EL JUEZ DE DISTRITO AL RESOLVER EL AMPARO NO DEBE CONCEDERLO PARA QUE SE INICIE EL SUCESORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 255
Si en un procedimiento de privación de derechos agrarios individuales, en el que se solicitó se privara de tales derechos a algún ejidatario y a sus sucesores, y se propuso además reconocer como nuevo adjudicatario a un tercero, la Comisión Agraria Mixta declara procedente la petición, y alguno de los sucesores privados se inconforme con la resolución relativa y contra ella solicita el amparo y la protección de la justicia federal, el juez de Distrito no puede, válidamente, concederle el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y se inicie un procedimiento sucesorio, porque ello implicaría primero, desatender la litis natural que quedó constreñida a determinar si procedía o no la privación de los derechos agrarios del titular del certificado relativo y de sus sucesores, así como su adjudicación en favor del tercero; segundo, porque también implica el cambio de la litis constitucional, que se limitó en este caso a determinar si lo resuelto por la Comisión Agraria Mixta fue legal o ilegal, sin que las características propias del juicio de amparo en materia agraria faculten al juzgador a obligar a la autoridad responsable a cambiar un procedimiento que tiene un origen y una finalidad propios, aunque alguna de las partes pretendan hacer valer un derecho que deba resolverse en un distinto procedimiento agrario, ya que esto último sólo originaría que en la resolución respectiva se declarara improcedente la petición de la parte, pues la Ley Federal de Reforma Agraria, en los procedimientos sobre privación de derechos agrarios individuales, no permite el cambio de acción como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción de restitución de tierras en la que, de acuerdo con el artículo 282, cuando la Secretaría de la Reforma Agraria opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/91. Eusebia Martínez Ramírez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.