Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222495
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 256
DESISTIMIENTO. LA NOTIFICACION DEL ACUERDO QUE ORDENA SU RATIFICACION DEBE SER PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 256
Si el apoderado del trabajador se desistió de la demanda laboral y la Junta sujeta dicho desistimiento a la ratificación del referido trabajador ordenando se citara a éste a fin de que manifestara si ratificaba o no el desistimiento, sin haberlo hecho en forma personal, injustificadamente la autoridad laboral ordenó el archivo del expediente por la falta de interés del actor al no comparecer a ratificar o no el desistimiento, pues la notificación debió de efectuarse en forma personal. Lo anterior implica una transgresión a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, por haber inobservado el diverso numeral 742, fracción XII, de la Ley Laboral, puesto que la junta laboral debió considerar que el requerimiento y prevención para ratificar o no el desistimiento, dada la trascendencia jurídica que implica, constituye una cuestión especial que debió notificar personalmente al trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revision 112/90. Héctor Vázquez Vidales. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.