Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222507
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 265
EJECUCION DE SENTENCIAS, CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE, EL AFECTADO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA LEGALES Y SOLO PODRA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA ULTIMA RESOLUCION QUE SE DICTE EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 265
El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, ejecutados fuera de juicio o después de concluido; y, si se trata de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas en ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Así pues, cuando se trata de actos de ejecución de sentencias dictadas por un tribunal judicial, la parte que se considere indebidamente afectada, debe agotar los medios de defensa que prevé la ley aplicable y sólo podrá promover el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, de donde se infiere que si no los agota, el juicio de amparo resulta improcedente, con apoyo en los artículos 73, fracciones XIII y XVIII, en relación con el 114, fracción III, de la ley en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 29/91. Helio Salcido Rodríguez y coagraviados. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.