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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/99 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 266
EMBARGO PRECAUTORIO, ES UN ACTO DE EJECUCION IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 266
Por actos de imposible reparación para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, se deben considerar aquéllos cuyas consecuencias sean susceptibles de afectar los derechos personales, reales o del estado civil de las personas, cuyos efectos ya no se pudieran reparar en el juicio de que dimanan tales actos, aunque se obtuviera una sentencia definitiva favorable, encuadrando en ellos el embargo, pues la privación del derecho a usar los bienes secuestrados que prevalece durante el tiempo que dure aquél, ya no se puede reparar posteriormente, aunque el embargo se cancele y se devuelvan los bienes, pues subsistiría irremediablemente la posible violación de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 150/89. Promotora del Valle de Michoacán, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Amparo en revisión 152/89. Mary Carmen Béjar Barragán. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.
Tomo IV, Segunda Parte-1, pág. 235.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/99 en que participó el presente criterio.