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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 58/99-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 281
GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. INTERES JURIDICO. NO SE REQUIERE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA ACREDITARLO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE AQUEL REQUISITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 281
Es cierto que cuando se reclama la clausura de un giro mercantil, la exhibición de la licencia correspondiente resulta un requisito indispensable para justificar el interés jurídico que le asiste al promovente, pues de esa licencia deriva su derecho a mantener abierto el giro respectivo; pero esto no sucede cuando lo reclamado es el reglamento que condiciona la libertad de trabajo a la exigencia de contar con una licencia de funcionamiento puesto que, en esta hipótesis, de llegar a resultar fundados los conceptos de violación, habría que declarar inconstitucional la norma y relevar al quejoso de tal exigencia, como requisito para ejercer la actividad mercantil a la que se dedica. Por lo tanto resulta ilógico y antijurídico que, como requisito de procedencia del juicio de amparo promovido en contra de una ley o de un reglamento, se le exija al quejoso que demuestre haber cumplido con las normas cuya inconstitucionalidad reclama; puesto que esto es tanto como someterlo a las disposiciones que el propio quejoso considera atentatorias de sus garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/91. Blanca Martínez Sánchez y otros. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 58/99-SS en que participó el presente criterio.