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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 285
HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. DEBE CONSTAR EN ACUERDO ESCRITO QUE MOTIVE LA CAUSA QUE LE DA ORIGEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 285
El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales podrán habilitar días y horas inhábiles, para la práctica de visitas domiciliarias. Asimismo, el artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Acorde con este precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia número 373, visible a fojas 636, Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, conforme a la cual, motivar un acto es expresar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión el acto. De lo anterior se concluye, que si bien el invocado artículo 13 no obliga a la autoridad a precisar en acuerdo escrito las razones que la obligaron a habilitar días y horas inhábiles, dicha precisión sí se desprende de nuestra Carta Magna. Ahora bien, en el caso de que la autoridad levante un acta final de auditoría que comprenda horas inhábiles, basada en que la orden de visita estableció de manera genérica, que las autoridades podían practicar la visita en horas o días inhábiles, es indudable que transgrede la garantía constitucional prevista en el artículo 16, garantía que no puede restringirse ni suspenderse, según lo ordena el artículo 1o. de la misma Constitución. Aceptar que tal habilitación es suficiente, conlleva a conclusiones inadmisibles, como sería que los auditores puedan llevar a cabo visitas de auditoría en días u horas inhábiles sólo porque en la orden de auditoría de manera genérica se les facultó para hacerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 23/9O. Subprocurador Fiscal Regional del Golfo Centro. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos
Amparo directo 280/89. Impulsora Angelopolitana, S. A. de C. V. 19 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. (Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 269).