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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 296
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, RECLAMACION POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE GARANTIAS EL LAUDO QUE CONDENA A CUBRIRLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 296
La condena a cubrir la indemnización por incapacidad parcial permanente reclamada posteriormente al fallecimiento del trabajador, causada por accidente de trabajo, contraviene lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, es violatorio de garantías el laudo que condena a cubrirla, porque el espíritu del legislador, al establecer el derecho del trabajador, a percibir la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente, derivada de una enfermedad profesional por riesgo de trabajo, fue garantizar la subsistencia del trabajador y su familia con motivo de la disminución física para trabajar. Lo que lleva a colegir que la reclamación de la incapacidad sólo puede hacerse en vida del trabajador para proteger y garantizar el pago de la incapacidad, lo que no ocurre cuando el trabajador fallece con motivo de un accidente de trabajo, por no existir ya bien jurídico alguno para proteger, pues la propia ley del trabajo dispone el pago a que tienen derecho los beneficiarios del trabajador fallecido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 285/90. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Síndico de la Quiebra de Compañía Minera de Cananea, S.A. de C.V. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.