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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222548
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 297
INFONAVIT, LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SON INCOMPETENTES PARA CONOCER CONTROVERSIAS RELATIVAS AL MONTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES DEL PATRON.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 297
Por lo que se refiere a las cuotas que el patrón debió cubrir al INFONAVIT, a cuyo pago no condenó la responsable, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 6o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que dispone que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ser interrumpida y modificada por los Tribunales Colegiados de Circuito, este tribunal considera necesario establecer una modificación aclaratoria de uno de los dos aspectos de la cuestión, comprendidos en el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el número 135, en la página 119, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Cuarta Sala (tesis de ejecutorias 1917-1985) que es del tenor siguiente: "INFONAVIT. CONDENA PROCEDENTE AL PAGO DE CUOTAS PARA EL. Cuando en un juicio laboral el trabajador reclama el pago de las cuotas que el patrón debe pagar al Infonavit y aquél no prueba haberlas cubierto, procede sea condenado a que entregue a dicho Instituto las que correspondan por todo el tiempo que recibió los servicios del trabajador". En la supradicha tesis se sostiene como cuestión de fondo que ante el reclamo de un trabajador, se ha de establecer e imponer por la autoridad al patrón el pago al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de las aportaciones que correspondan por todo el tiempo que recibió los servicios del trabajador. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que tales aspectos sustantivos del deber patronal de enterar las aportaciones al Infonavit por cada una de las relaciones individuales de trabajo que constituya, del derecho del Instituto a percibirlas, el derecho del trabajador a plantear la exigencia del pago de las mismas para que se registren como aportaciones hechas en su beneficio como derechohabientes del propio Instituto y de la facultad autoritaria para imponer en su caso coactivamente el pago de las aportaciones que corresponda a todo el tiempo de prestación de servicios, deben permanecer subsistentes como lo indicó en su tesis jurisprudencial la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por corresponder plenamente al propósito esencial de la propia tesis; no obstante, por lo que hace al procedimiento y autoridad específicos que se mencionan en tal tesis jurisprudencial, este tribunal considera que las disposiciones constitucionales y legales secundarias que regulan la obligación patronal de proporcionar habitación a los trabajadores a su servicio, detalladamente adminiculadas, llevan a la conclusión de que a las Juntas de Conciliación y Arbitraje únicamente compete examinar, calificar y decidir sobre la existencia de la relación individual de trabajo y los términos de ésta: inicio, duración, subsistencia, terminación y prestaciones que constituyen el salario; cuando esos extremos se encuentran controvertidos por las partes en el juicio laboral; pero, la determinación del monto de las aportaciones que por esa relación de trabajo esté obligado a enterar al Infonavit el patrón y del cual deba ser derechohabiente beneficiario el trabajador así como el procedimiento para exigir y en su caso imponer el pago respectivo, ya no los ubicó el legislador como materia de competencia de las Juntas sino del propio Instituto que conforme al procedimiento establecido al efecto en la ley que lo creó. En efecto el artículo 123 de la Constitución Federal, en su Apartado "A", fracción XII, establece que toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; y que esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones, considerándose de utilidad pública la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administren los recursos del fondo nacional de la vivienda. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, regido por la ley reglamentaria correspondiente, es la consecuencia de tal fracción del 123 constitucional, y en la misma se establecen las cuantías y forma de aportación para el fondo crediticio de habitaciones para los trabajadores. De tal manera, las aportaciones patronales a ese fondo, aunque se hacen para el beneficio de los trabajadores no constituyen una prestación directa de índole laboral entre patrón y trabajador; sino un sistema jurídico administrativo y de recursos económicos propios a través del cual los sujetos caracterizados como patrones conforme a las disposiciones de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, deben cumplir la obligación habitacional para sus trabajadores que les impone el artículo 123 constitucional y si bien es cierto que los elementos básicos de salarios, naturaleza jurídica específica de la relación laboral y duración de ésta, deben establecerse conforme a la Ley Federal del Trabajo, son factores que deben tomarse en cuenta para determinar la cuantía, el vencimiento y pago de aportaciones en que se concreta la obligación patronal, estos últimos datos deben precisarse ante y por el organismo creado por la ley secundaria con ese específico objeto, el de administrar los recursos así obtenidos y los beneficios que al trabajador interesado le resulten y, por lo mismo, dichos datos últimos no son materia de acción y excepciones o defensas que deban ser resueltos en juicio laboral, sino en la forma y mediante los procedimientos administrativos que establece la Ley del Infonavit. Por lo anterior, se considera que la tesis jurisprudencial en comento debe ser modificada para clarificarse que: cuando en un juicio laboral el actor que se ostenta como trabajador reclama el pago de aportaciones al Infonavit por el patrón demandado, si al fijarse las cuestiones controvertidas queda fuera de litis el carácter específico de una relación individual de trabajo, la remuneración que le corresponde y los montos salariales percibidos por el trabajador a través del tiempo de su duración, las Juntas deben declarar desde luego, su incompetencia para conocer respecto a monto y pago de aportaciones por el patrón al Infonavit y poner en conocimiento de este Instituto los datos respectivos, para que dicho Instituto se avoque conforme a sus normas a determinar y hacer efectiva en su caso la obligación patronal como los beneficios que al trabajador corresponda por la misma; en tanto que, en los casos en que los elementos que integran la relación individual de trabajo se encuentren controvertidos en el juicio laboral, corresponde a la Junta decidir en el laudo que pronuncie cuáles sean esos extremos y determinándolos con base en las pruebas que examine, dar a conocer su resolución al Infonavit para los mismos efectos antes señalados como de la competencia de éste; pero, ningún caso, la Junta tendría facultades para imponer una condena determinada al patrón a hacer entrega de aportaciones al Infonavit en sus resoluciones y menos aún de hacer entrega directa al trabajador de suma alguna en tal concepto; porque ello equivaldría a mermar un fondo crediticio que tiene carácter colectivo y no individual, en beneficio particular de un trabajador, al margen de las disposiciones legales que regulan tal fondo, y en perjuicio de los trabajadores beneficiarios en su conjunto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4466/89. Rosendo Pérez Olguín. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 26/92 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 7/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 15, con el rubro: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL."