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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 324
MILITARES. EL ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA QUE CAUSAN BAJA, CONSTITUYE UN ACTO DERIVADO DE LA DECLARATORIA QUE LOS CALIFICA COMO PROFUGOS DE LA JUSTICIA MILITAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 324
De conformidad con el artículo 170 de Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana "la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos: ... II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional: ... B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esa situación más de tres meses. En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la orden general de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de arma y servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme.". Por tanto, si el acto reclamado en el juicio de garantías lo constituye el acuerdo por el cual el secretario de la Defensa Nacional declara que causa baja un integrante del Ejército Mexicano y su emisión tiene como antecedente directo e inmediato la declaratoria de que el quejoso es prófugo de la justicia militar, y contra dicha declaratoria el quejoso no promovió ningún medio de defensa legal por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada, ni fue señalada como acto reclamado en el propio juicio constitucional, debe sobreseerse en el mismo porque el acuerdo mencionado constituye un acto derivado de la referida declaratoria, la cual fue consentida por el quejoso, no obstante habérsele notificado mediante la orden general de la Plaza de México, órgano oficial de difusión de la Secretaría de la Defensa Nacional mencionado para tal efecto en la exposición legal antes transcrita, sin que esta conclusión contraiga la regla sustentada en forma consistente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un sinnúmero de ejecutorias, en el sentido de que para sobreseer cuando el acto reclamado deriva de un acto consentido, es requisito indispensable que el acto origen del reclamado debe ser notificado al quejoso; en principio, porque éste fue emplazado mediante publicación en la orden general de la Plaza de México, tal como está previsto en la disposición legal de referencia, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniese, contra la declaratoria que lo califica como prófugo de la justicia militar y, adicionalmente, porque el hoy recurrente no señaló dicha declaratoria como acto reclamado y tampoco impugnó la notificación y emplazamiento respectivos en la especie a más de resultar impracticable la notificación personal del mencionado acto de autoridad, por encontrarse prófugo el promovente del presente juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1053/91. José Mateo Jiménez López. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús R. García Vilchis.