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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222580
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 328
MULTAS FISCALES. CASO EN QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO ACCESORIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 328
No obstante lo dispuesto por los artículos 2o. y 32 del Código Fiscal de la Federación, analizando íntegramente el artículo 76 del mismo ordenamiento, se desprende que las multas a que se refieren las dos primeras fracciones de este último dispositivo, no pueden considerarse como accesorios para el efecto de que el propio contribuyente se las autoaplique y cubra el importe correspondiente junto con las contribuciones omitidas y los recargos respectivos, en las declaraciones complementarias que efectúe después de que se le notifique mediante acta parcial de visita, que ha incurrido en alguna omisión, porque la determinación final del resultado de la visita y la calificación de la procedencia de la declaración complementaria, se efectúa por la autoridad exactora que puede detectar mayores o menores contribuciones omitidas y dada la naturaleza de las sanciones que deben ajustarse a los mínimos y máximos que fije la ley, atendiendo a la gravedad de la infracción, es un acto de autoridad que no puede transmitirse al gobernado, por ello la multa que se imponga deberá atender a la oportunidad de la autocorrección según se haya efectuado antes o después del cierre del acta final de visita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 3/91. Subprocurador Fiscal Regional del Centro. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.