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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 341
PATRON. NO ESTA OBLIGADA LA JUNTA A APERCIBIRLO A QUE SEÑALE DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 341
No está obligada la junta responsable a apercibir al demandado para que señale domicilio en el lugar de residencia de aquélla, para recibir notificaciones, si omitió contestar la demanda y se le tuvo por contestada en sentido afirmativo; pues de conformidad con el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para el efecto indicado, y si el demandado no lo hizo, es correcta la determinación de la junta de hacerle las subsecuentes notificaciones por estrados, como previene el citado precepto legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/91. José Manuel Soto Salazar. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.