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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222602
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 346
PERSONALIDAD DEL ACTOR. ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIO EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCION EN QUE ELLO SUCEDIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 346
Los artículos 238 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, dicen como sigue: artículo 238. "El juez, en el auto en que provea la demanda, estudiará previamente su competencia y la personalidad del demandante. Si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales". Artículo 222. "A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede impugnarse: a) en queja contra el auto que reconoce la personalidad; o b) como excepción al contestar la demanda. II. Impugnada la personalidad por uno de los medios establecidos en la fracción anterior, no podrá impugnarse por el otro. III. Cuando contestada ya la demanda, la falta de personalidad tenga una causa superveniente, puede aquella impugnarse en incidente. IV. El incidente a que se refiere la fracción anterior, se tramitará como disponen los artículos 632 y 633, pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia, y si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia". De lo anterior resulta que si el juez reconoce expresamente la personalidad del demandante y el demandado no agota ninguna de las dos alternativas que la ley concede para impugnar esa determinación, ésta debe tenerse consentida y por lo tanto el examen oficioso que posteriormente se pretendiera es indebido de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Este criterio encuentra apoyo en la parte final de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 614, que dice: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/91. Dolores Gómez Cisneros. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdoba. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.C.J/12, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 900, de rubro: "PERSONALIDAD DEL ACTOR. ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN EN QUE ELLO SUCEDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Por ejecutoria de fecha 2 de julio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2003 en que participó el presente criterio.