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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222603
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 348
PERSONALIDAD EN AMPARO, FALTA DE. POR NO SER UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ESTUDIARSE Y RESOLVERSE HASTA QUE SE FALLE EL ASUNTO EN DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 348
El artículo 35 de la Ley de Amparo, estipula, en lo conducente: "que en los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los que señala expresamente la ley", y que, "los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, y que fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone dicha ley sobre el incidente de suspensión". Los únicos incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías, son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones; el de acumulación de autos; el de competencia o incompetencia judicial, y el de reposición de autos. Ahora bien, sin desconocer que el problema referente a la personalidad puede estudiarse y decidirse, tanto al resolver sobre la admisión de la demanda como al fallar el juicio en definitiva, hay que tener presente que una vez admitida la reclamación, por imperio de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 35, de la citada ley, sólo es dable al juzgador decidir lo de la personalidad precisamente al fallar el asunto en definitiva. Esto es así, porque los incidentes de falta de personalidad no están incluidos dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, ya que el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal. De lo que se sigue que una vez admitida y reconocida la personalidad, el juicio de garantías en su tramitación debe seguir la secuela legal, y si el juez de Distrito, antes de sentencia, revoca su auto inicial donde reconoció personalidad al quejoso, es claro que viola las reglas de procedimiento con esa prematura resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 29/91. Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S. N. C. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 35/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 42/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 258, con el rubro: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO."