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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222620
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 361
PRESTACIONES DEVENGADAS. DEBEN PAGARSE AL MOMENTO DE TERMINAR LA RELACION DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 361
El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo señala las pautas que deben seguirse en la interpretación de las normas de trabajo, prevaleciendo en caso de duda, la posición más favorable al trabajador; atento a lo anterior, la interpretación de la cláusula 47 del contrato colectivo que rige las relaciones entre ANAGSA y sus trabajadores, no pueden limitarse a los casos de rescisión de la relación por causas imputables a la empresa o al de terminación por tiempo determinado, toda vez que en cualquiera de los casos en que se termine la relación laboral, deben cubrirse al trabajador todas las prestaciones que haya obtenido hasta el momento en que se acabe la relación de trabajo por ser derechos adquiridos que no requieren de reconocimiento de la autoridad laboral, las que son fácilmente cuantificables y se desligan de las demás cuestiones que eventualmente pudieran reclamarse planteando un conflicto individual; por lo tanto, la mora en el pago de estas prestaciones, excediendo los 20 días naturales que previene la cláusula en cuestión, debe sancionarse conforme a la propia cláusula, con el pago de intereses moratorios que resulten desde el día en que se incurrió en mora hasta la fecha de pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 330/90. Manuel Liberato Galván Castro. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.