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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o.5 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222623
- Clave de tesis
- IX.2o.5 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 364
PROCEDIMIENTO AGRARIO, REPOSICION DEL. PROCEDE CUANDO UNA DE LAS PARTES ES UN NUCLEO DE POBLACION Y SE OMITE RECABAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 364
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, cuando en un juicio de Amparo, una de las partes es un núcleo de población, el juzgador está obligado a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados, con objeto de que al resolver los problemas planteados en la litis constitucional, lo haga con pleno conocimiento de los hechos debatidos; por tanto, si el juez de Distrito que conoce de un juicio de garantías en el que una de las partes es un núcleo de población, dicta sentencia sin haber allegado el expediente agrario de donde emanan los actos reclamados, ello se traduce en una inobservancia de las exigencias contenidas en los invocados artículos 226 y 227 y ante tal circunstancia, de acuerdo con lo establecido por la fracción IV del artículo 91 del citado ordenamiento, debe reponerse el procedimiento a fin de que el juez Federal, de oficio recabe el expediente agrario respectivo y tome en consideración su contenido al dictar la resolución de fondo que proceda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/90. Pablo Rodríguez Velázquez. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Vladimiro Ambriz López.
Amparo en revisión 10/90. Rogelio Medellín Alvarado. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar.
Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 352.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IX.2o. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 448, de rubro: "REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CUANDO UNA DE LAS PARTES ES UN NUCLEO DE POBLACION O UN EJIDATARIO O COMUNERO EN LO PARTICULAR Y SE OMITE RECABAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO."