Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222639
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 371
PRUEBA PERICIAL. EL DERECHO A REPREGUNTAR A LOS PERITOS SE RESERVA HASTA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 371
El artículo 151 de la Ley de Amparo no restringe el derecho de las partes a contradecir en la audiencia constitucional las pruebas de su oponente, pues la finalidad de entregar a las partes copias de los interrogatorios y cuestionarios a testigos y peritos, respectivamente, es para que los interesados puedan repreguntar en forma escrita o verbal al verificarse dicha audiencia. Por tanto, es hasta la celebración de esa audiencia, en términos de los artículos 151 y 155 de la ley de la materia, cuando se desahogan las pruebas y las partes tienen la oportunidad legal de repreguntar tanto a los testigos como a los peritos de la parte contraria, es incuestionable que los dictámenes de los peritos deben tenerse por rendidos y ratificados hasta la audiencia constitucional, y de exhibirse antes, deberá advertirse a los peritos que la recepción material de sus dictámenes se da sin perjuicio de su obligación de comparecer a la misma para que las partes tengan oportunidad de cuestionarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 174/90. Sebastián López Coral. 18 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.