Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222641
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 373
PRUEBA PERICIAL. NO ES NECESARIAMENTE COLEGIADA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 373
La jurisprudencia sentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que la prueba pericial tiene carácter colegiado, se refiere al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y los de las entidades federativas u ordenamientos que regulan en forma semejante tal probanza, lo que no sucede tratándose de la legislación del Estado de Morelos. En el Distrito Federal y en las legislaciones procesales que siguen el mismo sistema, la prueba si es necesariamente colegiada, porque tal carácter deriva del hecho de que ninguno de los contendientes puede quedar sin perito; así, de conformidad con el artículo 384 de aquel ordenamiento adjetivo, el juez nombrará los que corresponda cada parte, en los casos que el mismo numeral señala; por tanto, si existe de parte del juez la obligación de nombrar los peritos que corresponden a cada parte, ello patentiza el carácter colegiado de tal prueba en el mencionado sistema. El Código de Procedimientos Civiles del estado de Morelos se aparta del mismo, pues el artículo 272 establece, para los mismos supuestos que contempla el 348 del Código del Distrito Federal, una consecuencia radicalmente diferente: la pérdida del derecho de designar perito. Así, la parte que se ubique en cualquiera de los supuestos del artículo 272 pierde el derecho de nombrar perito y la ley no faculta al juzgador para designárselo, es evidente que en el estado de Morelos la prueba no es necesariamente colegiada aunque, si ambas partes nombraren peritos o se designaren y actuaren en el juicio más de uno, la prueba sí tendrá tal carácter, en términos de las fracciones II y III del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles. La anterior no es la única diferencia que existe en ambos sistemas: en el colegiado, cada parte dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, y el juez designa al del su parte con el carácter de tercero en discordia o bien (dependiendo de la legislación) es el oferente quien propone al tercero. En el Código morelense, de acuerdo con los artículos 269, 270 y 272, las partes sólo ofrecen la prueba exponiendo los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deben resolver los peritos; y el juez, al admitir la prueba, nombrará uno o varios y es después de esta designación cuando las partes pueden nombrar el suyo, si no lo hubieren ya hecho. Así, siendo totalmente distintos los sistemas que de una y otra legislación contemplan, debe concluirse que la jurisprudencia que señala el carácter necesariamente colegiado de la prueba no es aplicable a la Legislación Civil del Estado de Morelos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 71/91. Guadalupe Olvera Pineda. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.