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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 242/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
III.3o.C.33 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222647
- Clave de tesis
- III.3o.C.33 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 377
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL EXAMEN DEL TESTIGO RESPECTO DE HECHOS QUE CONOZCA POR SI MISMO. NO ES MATERIA DE PRUEBA CONFESIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 377
Los artículos 165 y 215, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalan que están obligados a declarar todos los que tengan conocimiento de algún hecho que las partes deban probar y si en el amparo se impugna lo relativo a la inexactitud del emplazamiento de una de las quejosas, por conducto de la testigo, respecto de quien se aduce que ya no laboraba en el domicilio del emplazamiento, es lógico entender que el examen de la deponente respecto de hechos referentes a su relación laboral, no es materia de una prueba confesional, tanto menos que la confesión opera en relación con las partes en el litigio mas no con los testigos. Habida cuenta que de acuerdo con el segundo numeral invocado, ellos deben de conocer de los hechos en forma personal y nada más apropiado que el examen de quien se dice intervino en un hecho, resultando antijurídico, por ende, la consideración del juez de Distrito cuando señaló que: "se califica de legal el interrogatorio formulado por la parte quejosa, sólo en cuanto a recibir el testimonio de los dos declarantes en primer término, no así por lo que ve a la empleada de la amparista, en virtud de que las preguntas del interrogatorio se refieren a hechos propios de esa ateste, y por ende, de recibirse su declaración se desahogaría una prueba confesional, lo cual impide el artículo 150 de la Ley de Amparo".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/90. María Aurora Cota Alvarado y otras. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos de los magistrados María de los Angeles E. Chavira Martínez y Carlos Hidalgo Riestra, y en substitución del magistrado Jorge Figueroa Cacho, quien se encuentra impedido en este asunto, la secretaria de acuerdos licenciada María del Refugio Cardona Vázquez, en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tan sólo en lo que corresponde a la estimación de no sobreseer en el juicio y contra el voto de la magistrada nombrada al inicio. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 242/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.