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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222658
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 384
PRUEBAS EN EL AMPARO. CORRESPONDE APORTARLAS A LAS PARTES, POR REGLA GENERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 384
Es cierto que hay disposición legal expresa en el sentido de que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio (artículo 73, párrafo final, de la Ley de Amparo); sin embargo, la ley no obliga al juez de Distrito a recabar pruebas de oficio, salvo casos de excepción, como en el amparo en materia agraria; antes bien, en un juicio de amparo en materia administrativa, tiene aplicación el principio general de derecho relativo a instancia de parte, con su consecuencia lógica de que la actividad probatoria incumbe a las partes; y también rige la regla expresa del artículo 149 de la ley que reglamenta este juicio, en el sentido de que las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Asimismo, el precepto 152 de la propia ley, contiene disposiciones para que las partes puedan obtener con toda oportunidad, copias o documentos que deban rendir como prueba en la audiencia, y para que puedan pedir actuaciones originales, cuando se trate de aquellas que estén concluidas. Consecuentemente, cuando las partes invocan una causa de improcedencia del juicio de amparo, pero no aportan las pruebas idóneas para acreditar los supuestos de dicha causal, el juzgador no está obligado a recabarlas de oficio y no infringe la ley, al declararla infundada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 30/91. José Vázquez Vidal. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
Amparo en revisión 40/90. Rosario Montaño Ocejo y otra. 24 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.