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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 385
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL DESECHAMIENTO DE LAS DEL TERCERO PERJUDICADO, QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, NO AMERITA DECRETAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ADMISION Y DESAHOGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 385
El quejoso en el amparo es quien debe ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales, pues quien interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer directamente o mediante el informe de la autoridad responsable, la existencia del acto que se reclama y a justificar con pruebas adecuadas, que dicho acto es inconstitucional, pero esa carga probatoria no corresponde a los terceros perjudicados que pudieran haber resentido un agravio o perjuicio con los actos reclamados, dados los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de la sentencia que rigen al amparo, de ahí que si le son desechados por el juez de Distrito diversas pruebas a uno de los terceros perjudicados, y éstas tienden a demostrar la inconstitucionalidad del acto de que se trata y esa transgresión se hace valer en los agravios que se contienen en el recurso de revisión que interponga el recurrente tercero perjudicado, contra la sentencia del juez de amparo, debe desestimarse la misma no inoperante, toda vez que no puede conducir a la reposición del procedimiento por la falta de legitimación que tiene esta parte para asumir la carga de la prueba de la citada inconstitucionalidad de los actos en cuestión y demás, porque el perjuicio que se ocasionará con la falta de recepción de las pruebas aludidas, repercutiría en los intereses del quejoso y no del tercero perjudicado, sin que por lo anterior sea el caso de llegar a restringir la facultad que tiene el juez de Distrito para apreciar las probanzas que obren en autos, independientemente de quien las hubiera ofrecido, pues no hay que confundir entre el perjuicio o agravio que se causa con el desechamiento de la prueba y la valoración que pueda hacer el juez de Distrito de las admitidas y desahogadas con independencia de quien las haya ofrecido.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1360/90. Banco Mexicano Somex, S.N.C. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.