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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 400
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. EL GASTO POR CONCEPTO DE PERDIDA EN VENTA DE INMUEBLES, NO ES DEDUCIBLE, CONFORME A SU ARTICULO 22, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 400
El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, señala específicamente qué gastos podrán deducir los contribuyentes de sus ingresos, entre los cuales no se encuentra el concepto de pérdida por venta de inmuebles. Ahora bien, conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Esta disposición constituye una garantía legal para los gobernados y la obligación para las autoridades de observarla en la emisión de cualquier acto. De esta manera, al ser el pago de impuestos una carga para los gobernados, éste se ajustará estrictamente a las normas que lo regulan, y en forma recíproca las deducciones a favor de los gobernados, deberán ser las estrictamente señaladas por la ley, contando los afectados con la posibilidad de impugnar la ley que consideren les causa perjuicio, dentro de los plazos señalados por la Ley de Amparo, según se trate de una ley autoaplicativa, o bien, por el primer acto de aplicación. Por consiguiente, es erróneo el argumento de la quejosa en el sentido de que la deducción de pérdidas por venta de inmuebles debe considerarse correcta, porque no está prohibida expresamente por la ley, ya que esta interpretación redundaría en que se pueden deducir todos los gastos que no están expresamente prohibidos y en forma recíproca, podríamos decir que la autoridad puede cobrar cualquier impuesto que no esté prohibido expresamente, lo que resulta absurdo, además, de que atentaría contra las garantías de seguridad jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1703/90. La Latinoamericana, Seguros, S.A. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.