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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 401
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION HIZO DE LOS ARTICULOS 27, FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCION I, EN VIGOR HASTA 1980, COMPRENDE LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS POR LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES, QUE CONFORME A LA LEY CORRESPONDE A LOS TRABAJADORES Y QUE LOS PATRONES SE OBLIGAN A CUBRIR, CON BASE EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 401
La tesis de jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número ciento setenta y cinco, en las páginas doscientos noventa y dos y doscientos noventa y tres, de la primera parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro "RENTA. LOS ARTICULOS 27, FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCION I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL I.M.S.S., SON INCONSTITUCIONALES", y de cuyo contenido se puede observar que la razón que dio el pleno de la Suprema Corte de Justicia, para declarar inconstitucional el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho), fue que no cumplía los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, porque tratándose de contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica -causantes mayores y empresas-, son colocados en situación desigual frente a la deducción de un gasto de la misma naturaleza, esto es, permite la deducción de las cuotas efectuadas al Instituto Mexicano del Seguro Social por cuenta de los trabajadores con salario mínimo general, y prohíbe la deducción de cuotas pagadas a dicho Instituto, por cuenta de trabajadores con salario superior al mínimo general, siendo que el hecho de que un patrón efectúe pagos de salarios superiores al mínimo no entraña capacidad económica de éste, sino que esto dependerá de una situación ajena a la capacidad económica del contribuyente. Este razonamiento del más Alto Tribunal de la República es aplicable tratándose de cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a la parte proporcional que deben de cubrir los trabajadores que perciben salario superior al mínimo general, por las siguientes razones: en el caso de los trabajadores con salario mínimo, la cuota obrero patronal corresponde al patrón, conforme al artículo 42 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y por su parte, la Ley Federal del Trabajo obliga a los patrones a cumplir las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo, y si en éste se estableció la obligación para el patrón de cubrir íntegramente las cuotas obrero-patronales que conforme a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social le correspondan a sus trabajadores con salario superior al mínimo general, el patrón está obligado a cubrir dichos pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, el estudio de los cinco precedentes fallados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que formaron la jurisprudencia invocada por la quejosa, se advierte que en los amparos en revisión 2502/83, 3449/83 y 441/83, promovidos respectivamente por Servicios Profesionales Tolteca, S.C., Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. y Cerillos y Fósforos "La Imperial", S.A., se impugnaron rechazos por deducciones de cuotas obrero- patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, que correspondiendo a los trabajadores, ellos en su calidad de patrones se obligaron a cubrirlas, con base en un contrato colectivo de trabajo. De esta manera, continuando con el estudio de los precedentes, encontramos como elementos comunes entre los dos supuestos, el de las ejecutorias que integran la jurisprudencia y el caso de estudio: a) los recurrentes son contribuyentes del impuesto sobre la renta b) se trata de un gasto de la misma naturaleza (cuotas obrero-patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social) que sólo varía en su monto, c) de dicho gasto no se infiere la capacidad económica del contribuyente, pues de que tenga trabajadores con salario mínimo o no los tenga o de que absorba la parte proporcional de los trabajadores (con base en un contrato colectivo de trabajo), no se sigue que perciban más o menos utilidades lo que depende de otros múltiples factores, y d) el legislador los distingue prohibiéndoles la deducción de un gasto, que para otros contribuyentes (con trabajadores que perciben salario mínimo general) permite. El único elemento diverso entre los dos supuestos, es que en dos de cinco ejecutorias, se impugnaron rechazos de deducciones de cuotas obrero- patronales relativas a la parte proporcional que corresponde a los patrones conforme a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero sin olvidar que en los tres casos restantes que mencionamos anteriormente, sí se trata de rechazos en la deducción de cuotas obrero-patronales enteradas por los patrones a cargo de sus trabajadores. De entre los elementos comunes, aquellos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta decisivamente para dictar sus ejecutorias fueron, sin duda, que se trataba de contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica; que el legislador los colocó en situación desigual frente a la deducción de un gasto de la misma naturaleza; que el hecho de contar con trabajadores con salario mínimo o superior a éste, no es determinante de la capacidad económica del contribuyente, por el contrario, se verá afectada en mayor grado la capacidad económica de quien realice más erogación por contar con trabajadores con salario superior al mínimo general, y que, por tanto, no se cumplen los requisitos de equidad y proporcionalidad consagrados en la Ley Fundamental. Así, los elementos comunes que encontramos son en tal forma fundamentales que han sido la prueba de considerar exactamente aplicar al caso concreto, la tesis de jurisprudencia invocada por la quejosa, es decir, que la prohibición para deducir las cuotas obrero-patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo de los trabajadores con salario superior al mínimo general, por encontrarse obligado el patrón por un contrato colectivo de trabajo, también resulta inconstitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1703/90. La Latinoamericana, Seguros, S.A. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.