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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222688
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 405
RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO, POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. COMPUTO DEL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION RESPECTIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 405
Tratándose de prestaciones periódicas como lo son los salarios semanales, el término del mes que establece el artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para demandar el trabajador su rescisión, debe ser computado semanariamente conforme al tiempo que transcurra hasta que éste decida unilateralmente rescindir su contrato por tal situación; de ahí que el término prescriptivo no debe computarse únicamente a partir de la primera semana en que se retuvo el salario porque después de esto se siguió omitiendo los pagos correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/91. Eugenio Herrera Castillo. 15 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Jorge Carrizales Valdés.