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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222696
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 409
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION Y AMPARO DIRECTO. INTERES JURIDICO, EL QUEJOSO SI LO TIENE PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATANDOSE DE UNA SENTENCIA FAVORABLE, CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA INTERPONE REVISION EN CONTRA DE AQUELLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 409
Respecto a las sentencias definitivas que son favorables a los quejosos, por haber declarado la nulidad del acto impugnado, y éstos promueven en su contra juicio de amparo directo, este órgano colegiado ha considerado como regla general, que los promoventes de dichos juicios carecen de interés jurídico para combatir la sentencia de nulidad, en virtud de que no les depara perjuicio alguno, requisito indispensable para la procedencia del mismo. Sin embargo, atendiendo a la existencia de sentencias definitivas que, no obstante ser favorables para el quejoso, le causan perjuicios; por la naturaleza de los conceptos de nulidad que fueron estimados infundados o no se examinaron por la Sala Regional, este órgano colegiado, al resolver el amparo directo 1003/87, promovido por Yeso Panamericano, S.A. de C.V., en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo ponente el magistrado Genaro David Góngora Pimentel, estableció dos excepciones a la regla antes mencionada, que son: I.- Que la sentencia de la Sala Regional haya declarado nulidad para efectos, desestimando conceptos de agravios tendentes a obtener una nulidad lisa y llana del acto administrativo, o bien, introduciendo cuestiones ajenas a la litis legal que por sí mismos causen perjuicio al quejoso, de tal manera que si no se analizaran los argumentos que los combaten mediante los conceptos de violación, dejaría en estado de indefensión al quejoso. II.- Que la sentencia de la Sala Regional, hubiere estudiado conceptos de agravios tendentes a obtener una nulidad lisa y llana, declarándolos infundados y decretando no obstante, la nulidad del acto administrativo pero para efectos. Como puede advertirse las dos excepciones a la regla general, se establecieron observando que, no obstante haber obtenido el quejoso una sentencia favorable, ésta declaró la nulidad sólo para efectos, pudiendo haber declarado la nulidad lisa y llana del acto impugnado, cuestión que no aconteció, porque la Sala Regional dejó de estudiar o consideró infundados, conceptos de nulidad encaminados a obtener ésta, o bien, cuando la Sala introduce elementos ajenos a la litis que por sí mismos causen perjuicio al quejoso. Ahora bien, el estudio del presente asunto, nos lleva a establecer una tercera excepción a la regla general, por las siguientes razones: la sentencia definitiva de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, con fundamento en los artículos 238 fracción IV y 239 del Código Fiscal de la Federación, por considerar fundado un concepto de anulación de carácter formal, como es la garantía de audiencia, y omitió el estudio de los restantes conceptos. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión fiscal con fundamento en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, con el fin natural de someter dicha sentencia a un examen de revisión, pudiendo traer éste como consecuencia que se revoque o modifique la sentencia en perjuicio del hoy quejoso, en cuyo caso quedaría en estado de indefensión. Es decir, de llegar a revocarse la sentencia fiscal que se impugna, este tribunal investido como órgano revisor entraría al estudio de los conceptos de anulación que la Sala Regional dejó de estudiar, existiendo la posibilidad de que se declare la validez total o parcial del acto impugnado, o bien, que se modifique la nulidad lisa y llana y se declara sólo para efectos, determinación que quedaría firme, por no existir ningún medio de impugnación en su contra, dejando al gobernado en estado de indefensión, esto es, al ver afectados sus intereses jurídicos sin la posibilidad de ser escuchado y vencido. Además, resulta inequitativo, que mientras las autoridades fiscales cuentan con la oportunidad de defenderse en el juicio de nulidad y posteriormente impugnar la sentencia que sea contraria a sus intereses a través de la revisión fiscal, el gobernado sólo pueda ser escuchado en el juicio de nulidad y quedar a la expectativa de ser revocada o modificada la sentencia que le era favorable. Por consiguiente, si el quejoso promueve amparo directo contra una sentencia definitiva que declaró la nulidad lisa y llana, del acto que impugnó, por advertir que dicha sentencia no fue debidamente emitida y ante la amenaza de los efectos que pueda tener la revisión fiscal propuesta por las autoridades demandadas, debe considerarse que sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, teniendo derecho a que se le escuche en esta vía constitucional, por ser el único medio con que cuenta para defenderse, ante los posibles perjuicios que le puede acarrear la revisión interpuesta por sus contendientes. Grave sería considerar que no tiene interés jurídico, para impugnar una sentencia que le es favorable, pues declaró la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y al conocer de la revisión fiscal, este mismo Tribunal Colegiado, revocará la sentencia favorable y reconocería la validez de la resolución impugnada, dejando al gobernado en estado de indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 333/91. La Guardiana, S. A. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.