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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222709
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 419
SALARIO, MODIFICACIONES AL, DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD. EFECTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 419
De conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 37 de la Ley del Seguro Social, tratándose de ausencias, amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto, tales períodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales, aunque en esa etapa no exista prestación material del servicio; pero en los casos donde un trabajador pretenda que para el pago de su pensión se consideren los probables aumentos al salario relativos a su categoría, ello es improcedente, porque no puede incrementarse un salario no generado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3701/90. Juan González Mayén. 5 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel Salazar Torres.