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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 431
SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO EXISTEN CAPITULACIONES MATRIMONIALES EL REGIMEN ECONOMICO SE EQUIPARA AL DE LA SOCIEDAD LEGAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 431
Los bienes del matrimonio no pueden tener más de dos destinatarios, o pertenecen a la sociedad o pertenecen a cada cónyuge, pero de un bien radicado en Jalisco, que se rige por las leyes de Jalisco y si además tanto la sociedad conyugal cuando no hay capitulaciones matrimoniales, como la sociedad legal, se refieren a régimenes presuntos de copropiedad, ninguna razón habría en el orden lógico y jurídico para estimar como carga procesal, la demostración de que los bienes regidos por la sociedad conyugal o legal, salvo la excepción ya apuntada, son ajenos al patrimonio común. Todavía más, en la especie justiciable la tercera perjudicada, compró el bien que aquí interesa "dentro de la sociedad legal formada con su esposo", hoy quejoso, (así se dice expresamente en la cláusula V del contrato de adquisición) y esa escritura fue inscrita en el registro público de la propiedad atribuyéndole a la compradora la calidad de "casada" conforme se advierte de la respectiva inscripción. Y si a esto se agrega el dato referente a que la costumbre es fuente del derecho y en el registro local se tiene la costumbre (lo que consta a todos los jaliscienses y es un hecho notorio), de que los bienes inmersos en la sociedad legal o conyugal, se presupone la copropiedad, sólo se registran con el calificativo de "casado" respecto de quien aparece como adquirente; y aparte de ello, como otro hecho notorio, en todos los juicios sucesorios, cuando concurren cónyuges supérstite con los hijos, al primero no se le adjudican los bienes en la proporción de un 50% precisamente por ser la propietaria del otro 50% y en tal virtud, se distribuye el monto de la herencia entre los hijos que se convierten en copropietarios del supérstite, todo ello obliga a convenir en que el criterio del juzgador no resiste el verdadero examen lógico jurídico, porque en el medio social aún no está superada la inferioridad fáctica de la mujer jalisciense, a quien trató de proteger el legislador, ni se atendió a los elementos de cultura pasados y presentes, indicadores de la necesidad de garantizar a ambas partes sus derechos económicos que derivan del contrato matrimonial; y porque, en fin, se descuidó el espíritu que anima a otras de las disposiciones muy claras existentes en la ley indicadoras de que los gananciales no son renunciables y que lo existente en poder de los cónyuges se presume que son objeto de la copropiedad salvo prueba en contrario, habida cuenta que menos se tomó en consideración, que el caudal común, también está integrado por esfuerzos personales y que esos esfuerzos, son equiparables a un 50% del importe del capital social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 9/91. Francisca Ortega de Blanco. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Amparo en revisión 549/90. Lázaro Pérez Flores. 24 de enero de 1991. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra, con voto aclaratorio del primero. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 369/90. Félix Castillo Reynaga. 23 de noviembre de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 479/90. Pedro Homs Sitjar. 23 de noviembre de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.