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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C.178 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222724
- Clave de tesis
- III.3o.C.178 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 436
SOCIEDAD LEGAL, PRINCIPIOS RECTORES DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 436
En la exposición de motivos que formuló la comisión redactora del Código Civil de Jalisco, se aclaró que en cuanto a la parte económica del matrimonio, la antigua ley de relaciones familiares prohibía el régimen de comunidad de bienes, buscando la independencia de la esposa y su igualdad con el marido, pero que ello no era aplicable al medio jalisciense, "en que por tradición la mujer sólo atiende a los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero", pues que "la esposa se encontraría al cabo de la vida sin bienes de ninguna especie, en tanto que el marido habría sido atendido y servido por ella y se habría hecho dueño de todo los frutos de un trabajo que sólo había podido sostener fiando en el cuidado que su esposa tenía entre tanto de la casa, de la familia de ambos y aun de sus propios alimentos". Y luego agregó, que el Código del Distrito Federal volvió a permitir la sociedad conyugal (como fruto de capitulaciones expresas), exigiendo que el registrador al levantar el acta de matrimonio formulara un convenio si no lo presentaban las partes y al respecto destacaron los autores del proyecto, que tal sistema resultaría antipráctico porque los oficiales del Registro Civil acudirían a formas impresas en defecto del convenio, las que no protegerían y que por ello, en el caso de Jalisco, se instituía la sociedad legal, previendo que los interesados no formularan sus capitulaciones pues si el propio oficial los instruía sobre las consecuencias del régimen presunto, el régimen matrimonial económico no resultaría fruto de ignorancia o descuido, sino de una opción deliberada y consciente, acorde con el sistema de libre disposición que anima el Código jalisciense mismo que está inspirado en la idea de proteger la igualdad de intereses, particularmente a la mujer, dentro del régimen matrimonial, porque de acuerdo con la tradición del medio social, a la esposa le está reservado preferentemente la atención y cuidado del hogar y los hijos, esto es, el desempeño de un trabajo que no es remunerado económicamente, por lo que para evitar que uno lucre capitalizando a costa del esfuerzo de otro se establece el régimen presunto de la mancomunidad. Así las cosas, es totalmente improbable que uno de los socios pueda demostrar su contribución económica particular en cuanto a la adquisición de cada bien del hogar, porque no hay que olvidar que el matrimonio no se constituye para obtener un lucro, mediante aportaciones de personas desligadas entre sí, ni se hace necesario llevar libros de contabilidad ni recabar documentos ni de seguir todo un sistema de control documental, ni menos testimonial, pues el matrimonio descansa en el vínculo del amor, la confianza y el deseo de ayuda mutua y si todo esto es así, a tal grado que cada cónyuge se siente definitivamente protegido por el otro, aun durante el sueño, con la sola presencia cercana del consorte, qué ilógico resultaría pensar en que el legislador, que quiso protegerlos a ambos mediante un régimen presunto de mancomunidad, a su vez les impusiera la obligación de desconfiar a un cónyuge de otro, de mantenerse en estado de alerta con todo lo relativo al régimen económico y en llevar libros de contabilidad, tanto menos que por una parte, la mujer mexicana y por ende, la jalisciense, aportan esfuerzos pero no dinero y no pueden por tanto, seguir la glosa documental para probar que los bienes del matrimonio se compraron con dinero de ambos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 369/90. Félix Castillo Reynaga. 23 de noviembre de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 479/90. Pedro Homs Sitjar. 23 de noviembre de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 549/90. Lázaro Pérez Flores. 24 de enero de 1991. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y Carlos Hidalgo Riestra, con voto aclaratorio del primero. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 9/91. Francisca Ortega de Blanco. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.