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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 442
SUSPENSION EN MATERIA LABORAL, ALCANCE DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 442
El artículo 174 de la Ley de Amparo, establece la regla de que tratándose del laudo o resoluciones que pongan fin al juicio, dictado por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá, cuando proceda, de tal forma que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y en la tesis de jurisprudencia número 301, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 269, bajo el rubro: "SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO" la Sala del trabajo ha sostenido que, incluso, es improcedente la suspensión hasta por seis meses de salarios vencidos. Una correcta interpretación del precepto legal lleva a concluir que la regla ahí establecida, tiene aplicación sólo en los casos de que el laudo dictado por algún tribunal de trabajo condene al patrón al pago de la indemnización constitucional y al correspondiente a salarios caídos, pero no a aquellos otros en que se condene únicamente al pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad y otros análogos, ya que el vocablo obtener a que se refiere la ley de la materia, es sinónimo de condena a la prestación principal ejercitada, pues de lo contrario, la propia Ley de Amparo aclararía la improcedencia de la suspensión cuando sólo se condene al pago de tales prestaciones secundarias; además, si por regla general el monto de la condena en prestaciones accesorias es inferior al equivalente de seis meses de salarios caídos, esto entraña que no sería posible suspender la ejecución del laudo que condena a cantidades inferiores a las accesorias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/90. Eleuterio González Espinoza y otros. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elias. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 62/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 70/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 556, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO."