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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 455
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, LAS RESOLUCIONES O ACUERDOS QUE SE DICTEN EN CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR ESE TRIBUNAL, ANTES DE QUE ESTAS QUEDEN FIRMES, DEBEN SER RECLAMADOS NULOS, PORQUE DE LO CONTRARIO SE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION AL ACTOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 455
Por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó el Código Fiscal de la Federación, estableciéndose en el artículo 239 Ter de dicho ordenamiento legal; el recurso de queja en los casos de incumplimiento de sentencia firme, entendiéndose por sentencia firme, según la doctrina, aquélla contra la que no cabe impugnación, por no existir medio alguno, señalado al efecto; por haber transcurrido el término para impugnarla, sin hacerlo; por haber agotado los medios de impugnación que existan, o por haber desistido la parte que lo haya impugnado en tiempo oportuno. Por consiguiente, no podrá interponerse recurso de queja en contra del incumplimiento de una sentencia que aún no está firme, esto resulta jurídicamente razonable, pues sería inútil deliberar respecto al cumplimiento exacto o incumplimiento de una sentencia, que puede ser revocada o modificada por algún medio de impugnación pendiente de otorgar (por estar aún en tiempo para ello), o bien, pendiente de resolverse (por haberse impugnado en forma oportuna). Además, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el magistrado que actuó como instructor, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación del acto o resolución que la provoca. Aquí es donde surge el problema de considerar la validez de la resolución emitida para cumplimentar una sentencia fiscal que aún no está firme, toda vez, que de estar la interesada inconforme con la resolución emitida para cumplimentar la sentencia fiscal, cuestión que manifiesta la actora en su demanda de nulidad, cómo podría interponer el recurso de queja en contra de una sentencia que no ha quedado firme, porque existía un juicio de amparo pendiente de resolución, encontrándose la misma en un callejón sin salida, porque, o desistía del juicio de amparo e interponía en tiempo el recurso de queja, o bien, esperaba que se dictara sentencia en el juicio de garantías y perdía su derecho a interponer el recurso correspondiente al dejar transcurrir el término legal para ello, tampoco podría obligársele a atacar de nula una notificación legal que cumplió su cometido. En este orden de ideas, y aunque a primera vista, con la sentencia constitucional en la que se le negó el amparo a la parte actora, se convalidaba la resolución emitida para cumplimentar una sentencia que en ese momento no estaba firme; no resulta aceptable el privar a la hoy quejosa del derecho que le otorgó el legislador, por cierto en forma limitada porque sólo puede ejercerlo una sola vez, de impugnar el cumplimiento de una sentencia al considerar que hubo exceso o defecto en su acatamiento, o bien, repetición del acto anulado. En consecuencia, no es correcta la apreciación de la Sala responsable al declarar la validez de una resolución, que conforme a las circunstancias en que se emitió, y no podría ser impugnada en la forma debida, pues tal estimación traería en forma aparejada, el considerar debidamente cumplida la sentencia fiscal, determinación que no le compete a la Sala responsable, sino a la Sala que dictó la sentencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/91. Línea de Autobuses México Netzahualcóyotl, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.